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Legislación › Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 1. Definición.

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Artículo 1. Definición.
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito» toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
Téngase en cuenta que la supresión de la letra e) del apartado 2 establecida en el art. 2.1 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. BOE-A-2013-12529 surte efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Redacción anterior:
2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
28 de julio de 2011 BOE-A-2011-12909 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
20 de julio de 1986 Texto original Leer

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