Legislación › Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 2. Uso de denominaciones por establecimientos de crédito extranjeros.
Artículo 2. Uso de denominaciones por establecimientos de crédito extranjeros.
Los establecimientos de crédito extranjeros podrán usar en España sus denominaciones propias, siempre que se trate de las de origen y no dejen lugar a duda en cuanto a su identidad. Si existiera peligro de confusión, podrá exigirse que se añada alguna mención aclaratoria.


