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Legislación › Orden de 20 de junio de 1986 sobre catalogación y homologación de los explosivos, productos explosivos y sus accesorios.

Artículo 6.

Artículo 6.

La numeración que se atribuya al explosivo, producto explosivo, o sus accesorios, en el catalogo oficial estará formada por cinco grupos de números con la siguiente significación:

Primer grupo.–De un solo dígito que indicará:

1 – Explosivo rompedor.

2 – Explosivo iniciador.

3 – Explosivo propulsor.

4 – Mechas y cordones detonantes.

5 – Detonadores de mecha.

6 – Detonadores eléctricos y sus accesorios.

7 – Pistones o cebos para cartuchería.

8 – Otros productos explosivos.

9 – Otros accesorios para explosivos.

Segundo grupo.–De un solo dígito, expresará la peligrosidad en el transporte y manejo, del modo siguiente:

1 – Riesgo de explosión de toda la masa.

2 – Riesgo de proyección o de incendio, o de ambos efectos, pero no riesgo de explosión de toda la masa.

3 – Riesgo de ignición o de cebado, con limitación de sus efectos al embalaje, y, normalmente, sin proyección a distancia de fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión, prácticamente instantánea, de Todo el contenido del bulto.

4 – Sustancias y productos que no representan ningún riesgo considerable.

Tercer grupo.–Constará de tres dígitos que identificarán al fabricante o importador.

Cuarto grupo.–De dos dígitos correspondientes al año de catalogación.

Quinto grupo.–De tres dígitos que indicarán el número correlativo de catalogación.

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