Legislación › Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.
Art. 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1986 y la del 19 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (327 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 5.
Las inscripciones y anotaciones en el Registro Central de Personal se efectuarán de acuerdo con el siguiente procedimiento: (Derogado)
1. Inscripciones:
Las Unidades de Personal comunicarán los datos necesarios para la inscripción acompañados de fotocopia del documento nacional de identidad al Registro Central de Personal, quien adjudicará el número de Registro de Personal correspondiente, lo que permitirá la formalización por la autoridad competente del nombramiento o contrato que debe dar origen a la relación de servicios con la Administración.
Recibida la documentación precisa para realizar su inscripción, el Registro de Personal procederá a realizar la inscripción correspondiente, dando cuenta a la autoridad competente del número asignado.
No se inscribirán los contratos de trabajó de duración determinada no superior a seis meses, si bien los Departamentos Ministeriales deberán facilitar trimestralmente al Registro Central de Personal una relación nominal de las personas contratadas, con inclusión de su documento nacional de identidad y lugar de destino.
2. Anotaciones:
Las Unidades de Personal comunicarán, en el plazo de los tres días siguientes a la fecha en que hayan sido dictados, los actos incluídos en el artículo anterior. Dicha comunicación deberá contener el número de Registro de Personal, código de Cuerpo o Escala o de Convenio y categoría y código del puesto de trabajo.
El Registro Central de Personal efectuará las anotaciones, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la comunicación. En el caso en que se aprecie la existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o anulabilidad de los actos a anotar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, la Dirección General de la Función Pública procederá a comunicárselo al órgano que dictó el acto, a los efectos procedentes.
3. Corrección de errores:
Los errores materiales y omisiones que impidan la inscripción o anotación de los actos comunicados serán subsanados de acuerdo con lo previsto en la citada Ley de Procedimiento Administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-1007 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


