LexTotal

Legislación › Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha.

IV

IV. PRODUCCION DE SEMILLA

1. Zona de producción

La producción de semilla de remolacha azucarera y forrajera se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

2. Requisitos generales de los procesos de producción

Los campos de producción de semilla de remolacha han de reunir los requisitos que figuran en el anejo I, con las siguientes condiciones:

2.1 Estado de los cultivos: El estado de los cultivos deberá, ser tal que permita el control de la identidad, pureza varietal y estado sanitario.

2.2 Tamaño mínimo de las parcelas de portagranos:

No existirá limitación en el tamaño de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base o generaciones anteriores, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción, siempre que por cada productor no se siembren de cada una de ellas más de dos parcelas diferentes en una misma zona.

En casos justificados por los Servicios oficiales de control correspondiente se admitirán superficies menores a las indicadas en el anejo I.a).

2.3 Cultivos anteriores: No podrán sembrarse parcelas para la producción de semilleros y portagranos de semillas de remolacha azucarera y forrajera que en las dos campañas anteriores hayan mantenido cultivos de Beta vulgaris L.

2.4 Aislamientos: Las distancias mínimas se fijan en el anejo I.b).

2.5 Presencia de plantas del género Beta: El porcentaje máximo de impurezas será del 1 por 100, considerando como impurezas las plantas de otras especies o subespecies, los híbridos naturales con otra subespecie y las plantas claramente fuera de tipo. A estos efectos se considerará:

Otras especies del género Beta: Beta marítima.

Subespecies de la especie Beta vulgaris:

Remolacha azucarera.

Remolacha forrajera.

Remolacha de mesa y acelga.

2.6 Métodos de cultivo: Se podrá seguir el método de siembra directa o el empleo de semilleros para obtención de plantones para su posterior trasplante al terreno de asiento.

2.7 Inspección de cultivos:

Para la semilla de prebase y base se realizarán dos inspecciones oficiales en campo: una en los semilleros y otra en los cultivos portagranos.

Para la semilla certificada se realizará, al menos, una inspección oficial en el momento apropiado sobre los cultivos portagranos.

En caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

2.8 Eliminación de las parcelas: Será causa de eliminación total de las parcelas destinadas a la obtención de semilla de prebase, base y certificada la presencia de enfermedades transmisibles por semilla y la proximidad, a distancias inferiores a las señaladas en el anejo I de este Reglamento, de otras especies o variedades con las que puedan cruzarse, salvo el caso de que se disponga de métodos artificiales de aislamiento que, a juicio de los Servicios oficiales de control correspondientes, impidan la fecundación con polen extraño.

2.9 Otros requisitos:

Cada agricultor-colaborador sólo podrá cultivar y producir semilla de una variedad en una misma finca o en fincas diferentes de su propiedad en cada zona.

En el caso de que en una parcela dedicada a la obtención de semilla se sobrepasaran los limites máximos de plantas fuera de tipo, espigadas prematuramente o enfermas, indicadas en el anejo I.c) de este Reglamento, y siempre que la observación se haga antes de la floración, se dará un plazo para la eliminación de dichas plantas hasta reducir su porcentaje a los límites antes mencionados.

En el caso de que la observación se hiciera cuando ya hubiese comenzado la floración, el productor dará cuenta de ello al Servicio oficial de control correspondiente, quien podrá ordenar la destrucción de la cosecha y, en su caso, la de la semilla que de ella se obtuviera.

El productor es responsable en todo momento de que sus cultivos para la obtención de semilla alcancen los mínimos de calidad exigidos en este Reglamento y, por tanto, deben disponer de un sistema de inspección de los mismos, en especial de los contratados con agricultores-colaboradores, para garantizar la observación de las normas dictadas.

3. Requisitos especiales para la producción de semilla de base

3.1 Métodos de conservación de una variedad comercial:

El método para la conservación de una variedad de obtentor será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.

El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido ha de apoyarse en el mantenimiento de las distintas familias que se utilicen para constituir la variedad, según las normas de selección admitidas generalmente para la especie.

En cualquier caso, el número máximo de generaciones a partir del material parental hasta alcanzar la semilla de base será de cuatro.

4. Requisitos de las semillas

Las semillas de los distintos grupos, categorías y calificaciones han de cumplir los requisitos que se señalan en el anexo II.

5. Comunicaciones de los productores a los Servicios oficiales de control

IV.5.1 Declaraciones de cultivo: Las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, en el modelo que se establezca, y tendrán que obrar en poder de los Servicios oficiales de control correspondientes dentro de los treinta días posteriores a la terminación de las siembras o trasplantes y como máximo en las fechas siguientes:

Semilleros: Antes del 1 de octubre de cada campaña.

Siembras directas: Antes del 30 de octubre.

Cultivos de portagranos: Antes del 31 de mayo.

Cualquier modificación de las declaraciones de cultivo se comunicará en el plazo máximo de veinte días de haberse producido.

Se modifica el punto 2.7 por el art. 7.1 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. BOE-A-2022-13835

Redactado el apartado IV.5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 1987. BOE-A-1987-10438.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-13835 Leer Qué cambió
16 de julio de 1986 Texto original Leer

← Tercero Índice