Legislación › Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.
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VI. DECLARACIONES DE CULTIVO
VI.1 Semilla de Prebase, de Base y Certificada.
Las declaraciones de cultivos se realizarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y tendrán que obrar en poder de los servicios oficiales de control, en un plazo máximo de treinta días después de efectuarse la siembra o trasplante.
Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.
Previamente a la admisión de cualquier cultivo declarado para la producción de semilla de categoría Certificada se podrá exigir por el personal inspector la presentación de las etiquetas oficiales correspondientes a los envases de semillas utilizadas.
VI.2 Semilla Estándar.
Para la semilla estándar no se realizará declaración de cultivos. No obstante, anualmente y antes del 1 de noviembre, se enviará a los servicios oficiales de control correspondientes una relación de los cultivos recolectados hasta la fecha, según el modelo del anexo III.
Se sustituye la palabra «standard» por «estándar» del apartado 2 según establece el art. 8.1 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. BOE-A-2022-13835
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1987. BOE-A-1987-10508.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13835 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


