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Legislación › Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.

Artículo 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de septiembre de 1986 y la del 3 de febrero de 1987. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20.
1. El Govern ha de adoptar las disposiciones necesarias encaminadas a garantizar que los escolares de las islas Baleares, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, puedan utilizar normal y correctamente catalán y el castellano, al final del periodo de escolaridad obligatoria.
2. No se podrá expedir el título de Graduado Escolar a los alumnos que, habiendo empezado la Educación General Básica después de la entrada en vigor de esta Ley, no acrediten al término de la misma un conocimiento suficiente, oral y escrito, de los dos idiomas oficiales. No obstante, la acreditación del conocimiento del catalán puede no ser exigida a los alumnos que hayan obtenido la dispensa correspondiente durante algún año escolar, o hayan cursado algún período de su escolaridad obligatoria fuera del ámbito de los territorios de la comunidad lingüística catalana, en las circunstancias que el Govern establecerá reglamentariamente.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 14 de agosto de 1986, por providencia del TC de 29 de agosto de 1986, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 955/1986. BOE-A-1986-23964 BOE-A-1986-23964y que se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de enero de 1987. BOE-A-1987-2715

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 1988 En vigor BOE-A-1988-17529 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1987 BOE-A-1987-2715 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 1986 BOE-A-1986-23964 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1986 Texto original Leer

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