Legislación › Ley 3/1986, de 19 de abril, de Normalización Lingüística.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1987 y la del 12 de julio de 1988.
Tachado: lo que se quitó (161 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 20.
1. El Govern ha de adoptar las disposiciones necesarias encaminadas a garantizar que los escolares de las islas Baleares, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, puedan utilizar normal y correctamente catalán y el castellano, al final del periodo de escolaridad obligatoria.
2. No se podrá expedir el título de Graduado Escolar a los alumnos que, habiendo empezado la Educación General Básica después de la entrada en vigor de esta Ley, no acrediten al término de la misma un conocimiento suficiente, oral y escrito, de los dos idiomas oficiales. No obstante, la acreditación del conocimiento del catalán puede no ser exigida a los alumnos que hayan obtenido la dispensa correspondiente durante algún año escolar, o hayan cursado algún período de su escolaridad obligatoria fuera del ámbito de los territorios de la comunidad lingüística catalana, en las circunstancias que el Govern establecerá reglamentariamente. (Anulado).
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 14 de agosto de 1986, por providencia del TC de 29 de agosto de 1986, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 955/1986. BOE-A-1986-23964y que se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de enero de 1987. BOE-A-1987-2715
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 1988 En vigor | BOE-A-1988-17529 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1987 | BOE-A-1987-2715 | Leer | Qué cambió |
| 6 de septiembre de 1986 | BOE-A-1986-23964 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


