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Legislación › Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas.

VIII

VIII. Comercialización

a) Etiquetas: En las etiquetas oficiales y en las del productor o impresos equivalentes, en su caso, deberán figurar como mínimo los datos que exige el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

Cuando se trate de semilla de híbridos se especificará claramente de qué tipo de híbrido se trata.

b) Subdivisión en envases pequeños: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños si éstos no son precintados por los Servicios Oficiales de Control.

En este último caso, se permitirá una tolerancia en peso del 2 por 100 como máximo.

c) Semilla de campañas anteriores: Para poder comercializar semilla, una vez transcurrido el período de diez meses de validez del precintado, es requisito indispensable la realización de nuevos análisis así como el que por los Servicios Oficiales de Control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.

d) Comunicaciones relativas a comercialización: las ventas por variedades y remanentes de semilla procedente de la campaña anterior se cumunicarán al Instituto antes del 1 de octubre de cada año, para las variedades que se siembren en primavera y del 1 de marzo, para las de otoño.

e) Asociaciones varietales: Podrán comercializarse semillas de especies de plantas oleaginosas en forma de asociación varietal.

A tales efectos, se entiende por:

Asociación varietal: una asociación de semilla certificada de un híbrido dependiente de un polinizador específico, inscrito en la Lista de Variedades Comerciales o en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Agrícolas, con semilla certificada de uno o varios polinizadores específicos, igualmente inscritos, mezcladas mecánicamente en proporciones determinadas conjuntamente por las personas responsables del mantenimiento de dichos componentes, habiéndose notificado dicha combinación a la autoridad competente de certificación.

Híbrido dependiente de un polinizador: el componente androestéril de la asociación varietal (componente femenino).

Polinizador o polinizadores: el componente de la asociación varietal que emite el polen (componente masculino).

Las semillas de los componentes femenino y masculino se tratarán con productos de colores diferentes.

En las etiquetas de asociaciones varietales, en lugar del nombre de la variedad, se hará constar la indicación "asociación varietal" y su nombre, y se indicarán los porcentajes en peso de los distintos componentes desglosados por variedades. Es suficiente mencionar la denominación de la asociación varietal, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación se ha registrado oficialmente.

Se añade el último párrafo de la letra e) por el art. 1.4 de la Orden APA/3321/2003, de 20 de noviembre. BOE-A-2003-21882.

Se añade la letra e) por el art. 2 de la Orden APA/1588/2003, de 5 de junio. BOE-A-2003-12026.

Se añade el párrafo segundo de la letra b) y se modifica la letra c) por el art. único.3 de la Orden de 19 de mayo de 1999. BOE-A-1999-11976.

Redactado el párrafo primero de la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 13, de 15 de enero de 1987. BOE-A-1987-893

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21882 Leer Qué cambió
18 de junio de 2003 BOE-A-2003-12026 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1999 BOE-A-1999-11976 Leer Qué cambió
22 de julio de 1986 Texto original Leer

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