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Legislación › Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda.

1. No pertenecen al Patrimonio Sindical Acumulado todos aquellos bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones sindicales o sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

2. Si tales bienes y derechos estuvieran en poder de la Administración del Estado serán reintegrados en pleno dominio y, en su caso, debidamente inscritos a nombre de los interesados por cuenta del Estado en el Registro de la Propiedad.

3. La reintegración se llevará a cabo previa solicitud de la Entidad interesada dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hagan constar todos los datos de identificación de los bienes y derechos, así como los relativos a las personalidades originaria y actual de la Entidad solicitante. A la petición se acompañarán los medios de prueba admitidos en derecho necesario para justificar la pretensión.

4. La reintegración será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, documentándose en forma de escritura pública que, en representación del Estado, otorgará el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

5. En caso de que la reintegración no fuera posible, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de la Ley 4/1986, tuvieran los bienes o derechos incautados. En todo caso, la valoración será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.

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