Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Art. 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 3 de marzo de 1994.
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Art. 11.
1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de De acuerdo con lo dispuesto previsto en el apartado siguiente. artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura
2. Correspondeincoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio
Elde Cultura también incoará estos expedientes sobre bienes se efectuará de titularidad pública o privada si hubiera requerido a la correspondiente Comunidad Autónoma dicha incoación a los efectos previstos acuerdo con las normas establecidas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 y este requerimiento hubiera sido desatendido. capítulo.
El requerimiento se entenderá desatendido si en el mes siguiente de haber sido efectuado 2. Corresponde a las comunidades autónomas la Comunidad Autónoma no incoa el expediente o no adopta otra medida de protección suficiente para evitar el peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno declaración de los valores interés cultural de los restantes bienes objeto del requerimiento o la perturbación de Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su función social. propia normativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 1994 En vigor | BOE-A-1994-4733 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


