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Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Art. 11.

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Art. 11.
1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de De acuerdo con lo dispuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Corresponde
artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
El
Su tramitación por dicho Ministerio de Cultura también incoará estos expedientes sobre bienes se efectuará de titularidad pública o privada si hubiera requerido a la correspondiente Comunidad Autónoma dicha incoación a los efectos previstos acuerdo con las normas establecidas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 y este requerimiento hubiera sido desatendido. capítulo.
El requerimiento se entenderá desatendido si en el mes siguiente de haber sido efectuado 2. Corresponde a las comunidades autónomas la Comunidad Autónoma no incoa el expediente o no adopta otra medida de protección suficiente para evitar el peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno declaración de los valores interés cultural de los restantes bienes objeto del requerimiento o la perturbación de Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su función social. propia normativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 1994 En vigor BOE-A-1994-4733 Leer Qué cambió
29 de enero de 1986 Texto original Leer

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