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Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Art. 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 3 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (162 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 14.
1. Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma, En los supuestos previstos en el órgano competente artículo 6.b) de ésta adoptará el acuerdo sobre la procedencia de Ley 16/1985, la declaración que notificará a los interesados.
2. Cuando la Comunidad Autónoma considere que procede declarar
de bien de interés cultural un determinado bien, se efectuará por estimar que reúne los valores necesarios para gozar de esta protección, instará Real Decreto a propuesta del Gobierno dicha declaración. A tal efecto, comunicará al Ministerio Ministro de Cultura Cultura.
2. El Real Decreto por el
que se han cumplimentado los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente, y acompañará declara un extracto bien de éste en el que consten los datos necesarios interés cultural deberá describirlo claramente para la declaración su identificación y los documentos gráficos que se señalan en el anexo número 1.
3. La documentación
su caso contendrá las especificaciones a que antecede deberá remitirse dentro de se refieren los quince meses siguientes a la incoación del expediente.
4. Si el expediente hubiera sido incoado por la Comunidad Autónoma a requerimiento del Ministerio de Cultura
artículos 11.2 y no se hubiera remitido la documentación en el plazo previsto en el número anterior, dicho Departamento podrá requerir a aquélla para que lo haga dentro del mes siguiente y, en caso 27 de incumplimiento, la sustituirá en la tramitación del expediente. Ley 16/1985.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 1994 En vigor BOE-A-1994-4733 Leer Qué cambió
29 de enero de 1986 Texto original Leer

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