Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Art. 54.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 3 de marzo de 1994. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Art. 54.
La resolución de estas solicitudes se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y 49, con las siguiente salvedades:
1. La resolución por la que se permite la exportación temporal deberá contener las condiciones del retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.
2. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o de bienes declarados inexportables, la resolución deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
3. El permiso de exportación temporal se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 1994 En vigor | BOE-A-1994-4733 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


