Legislación › Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 1986 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 30.
1. La jubilación forzosa se declarará con carácter forzoso cuando de oficio al cumplir el funcionario cumpla la edad establecida en la norma básica los sesenta y cinco años de la Ley estatal. edad.
Solamente No obstante, se podrá prorrogar solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo si con como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad.
El órgano competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, previo informe de la Consejería u organismo al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución expresa y motivada sobre tal procedencia. Para ello se consolida valorarán los siguientes aspectos:
a) Las condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del mismo.
b) Causas organizativas y funcionales.
c) El desempeño personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación objetiva se hará en los términos que se establecerán reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para llegar al periodo causar derecho a pensión de cotización mínima, en jubilación, de acuerdo con los supuestos requisitos y con las condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que determine la legislación vigente. sea aplicable.
Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación.
2. La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.
Ello no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión.
3. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado.
4. En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-3304 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-4183 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


