Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 10. Exenciones.
Artículo 10. Exenciones.
Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) La venta de productos que se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos.
b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.
c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.
d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.
e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.
f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
g) Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).
h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Se añade la letra h) por la disposición adicional 11.1 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. BOE-A-2002-4923
Se modifica la letra f) por la disposición adicional 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. BOE-A-1998-2498
Se modifica por el art. 2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. BOE-A-1993-381
Se añade, con efectos de 1 de enero de 1988, la letra ñ) por el art. único de la Ley 8/1988, de 12 de diciembre. BOE-A-1989-4373
Véase la disposición transitoria de la citada ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-4923 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1998-2498 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 1992 | BOE-A-1993-381 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 1988 | BOE-A-1989-4373 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |


