Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 10. Exenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2012 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 10. Exenciones.
Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) La venta entrega de productos que combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación desde fábrica o depósitos francos. exportación.
b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de los automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.
c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.
d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.
e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.
f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
g) (Derogada) Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje de gasolina de aviación clasificada en la partida 2710.12.31 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.
h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-4923 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1998-2498 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 1992 | BOE-A-1993-381 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 1988 | BOE-A-1989-4373 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |


