LexTotal

Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 12. Devoluciones a la exportación.

Artículo 12. Devoluciones a la exportación.

1. Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.

2. En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realice la exportación que origine el derecho a la devolución.

3. La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. BOE-A-2013-793

Este precepto, reiterando su contenido, fue modificado por la disposición final 1 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. BOE-A-2013-795

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. BOE-A-1993-381

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-793 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 1992 BOE-A-1993-381 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1986 Texto original Leer

← Artículo 11 Índice Artículo 12 bis →