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Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 12. Devoluciones a la exportación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1986 y la del 12 de diciembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Devoluciones.
La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.
El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo, en que solicite la exportación. Las devoluciones caso de imposibilidad de identificación podrán hacerse efectivas mediante compensación automática, aplicarse los tipos vigentes en las condiciones el momento que se fijen reglamentariamente. solicite la exportación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-793 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 1992 BOE-A-1993-381 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1986 Texto original Leer

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