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Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 12. Devoluciones a la exportación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (100 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Devoluciones. Devoluciones a la exportación.
La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará 1. Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas. soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.
El 2. En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas a devolver que se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en devuelvan será el momento del devengo, en caso mismo que el de imposibilidad las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes la fecha en el momento que se solicite realice la exportación. exportación que origine el derecho a la devolución.
3. La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-793 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 1992 BOE-A-1993-381 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1986 Texto original Leer

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