Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 12. Devoluciones a la exportación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 12. Devoluciones. Devoluciones a la exportación.
La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará 1. Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas. soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.
El 2. En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas a devolver que se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en devuelvan será el momento del devengo, en caso mismo que el de imposibilidad las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes la fecha en el momento que se solicite realice la exportación. exportación que origine el derecho a la devolución.
3. La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-793 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 1992 | BOE-A-1993-381 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |


