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Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 12 bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.

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Artículo 12 bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.
1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava grava:
– La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en
el Censo de Agricultores y Transportistas.
– El
gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de la actividad las actividades de agricultura y transporte. transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
2. El Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la Tarifa Segunda tarifa primera del Impuesto impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional a que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.
Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable
al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, profesional a que se refiere este artículo, artículo será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá
Estos tipos podrán
ser modificado modificados por la Ley ley de Presupuestos presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero orden de Economía y Hacienda mediante Orden la persona titular de la consejería competente en materia tributaria teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, gasóleo y de gasolina, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.
4. Se autoriza al consejero a la persona titular de Economía y Hacienda la consejería competente en materia tributaria a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.
5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería persona titular de Economía y Hacienda, la consejería competente en materia tributaria, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.
6. Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la gasolina o gasóleo profesional, objeto de la devolución regulada en este artículo, en vehículos cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros viajeros establecida en el apartado 7 siguiente y siguiente, así como en artefactos o maquinaria cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o no se hallen afectos a actividades agrícolas.
7. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:
– Agricultor: El el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º) Las dedicadas a silvicultura.
3.º) La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.
No se considerará considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
– Gasóleo profesional: El el utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y pasajeros, viajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.
– Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como carburante por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.
–
Transporte público: El el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.
– Transporte terrestre de mercancías o pasajeros: La viajeros: la actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, viajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 5 de febrero septiembre de 1970, relativa a 2007, por la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre que se crea un marco para la homologación de los vehículos a de motor y de sus remolques. los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.
c) Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del Cabildo, cabildo y provisto de aparato taxímetro.
– Transportista: El el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o pasajeros viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
No tiene esta consideración, a efectos del Impuesto, impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.
– Vehículos: Aparatos aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el Anexo anexo II del Reglamento General de Vehículos Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, 2822/1998, de 23 de diciembre.
– Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.
– Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
–
Vías y terrenos públicos: Los los descritos en el artículo 2 del texto articulado refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, 6/2015, de 2 30 de marzo. octubre

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-7560 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2024 BOE-A-2025-4913 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-5961 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2019 BOE-A-2019-8795 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
7 de agosto de 2008 BOE-A-2008-14519 Leer

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