Legislación › Ley 3/1986, de 12 de junio, de ayudas a la prensa local y comarcal de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 1986 y la del 27 de agosto de 1993.
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Artículo 8.
1. La Administración remitirá inmediatamente las solicitudes y los expedientes normalizados a la Asamblea de Madrid y a las Entidades más representativas de los empresarios y de los trabajadores. La representatividad de estas Entidades podrá ser fijada objetivamente por Decreto del Consejo de Gobierno, oída la Comisión de Presidencia y Gobernación.
2. La Comisión de Presidencia y Gobernación correspondiente de la Asamblea de Madrid, dentro de los quince días siguientes a la recepción de las solicitudes y la documentación a que se hace referencia en el número anterior, procederá a recabar informe de las Entidades representativas de los empresarios y trabajadores, así como de una Comisión de expertos en periodismo, publicidad e impresión. impresión, informes todos ellos que tendrán carácter preceptivo y que habrán de ser emitidos en un plazo no superior a quince días. La composición y funcionamiento de esta Comisión de expertos se determinará reglamentariamente.
3. La Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid, a la vista de los anteriores informes, los cuales deben ser emitidos en un plazo no superior a quince días, formulará, redactará, en otro plazo no superior a quince días, una propuesta de resolución motivada un informe preceptivo y determinante, que se elevará al Consejero como propuesta de la Presidencia, el cual resolverá resolución motivada, resolviendo definitivamente éste en el plazo de diez días más. días.
4. Contra la anterior resolución, La resolución del Consejero, que agota pone fin a la vía administrativa, sólo podrá interponerse recurso habrá de reposición con carácter previo adoptarse dentro de los tres meses siguientes al contencioso-administrativo. término de la recepción de las solicitudes, salvo la interrupción que pudiera producirse en el cómputo de los plazos como consecuencia del carácter determinante de la propuesta a evacuar por la Comisión de la Asamblea. La falta de resolución expresa implicará la desestimación de la solicitud.
5. El Consejero de la Presidencia dará cuenta a la Asamblea de Madrid, a través de la Comisión de Presidencia y Gobernación, de la cuantía y tipo de ayudas concedidas en el primer período de sesiones de cada año.
Téngase en cuenta que este artículo podrá ser modificado por Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid"
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 1993 En vigor | BOE-A-1993-25504 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


