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Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 1986 y la del 4 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 8.º 5 del Estatuto de Autonomía.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2011-20373 Leer Qué cambió
15 de enero de 1986 Texto original Leer

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