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Legislación › Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 74.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1986 y la del 24 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Art. Artículo 74.
Los Agentes serán suspendidos en En el ejercicio de la profesión por alguna caso de las siguientes causas:
a) Cuando la fianza constituida
reconocimiento del derecho no alcance el nivel ordenado en este Reglamento y será de abono ninguna cantidad hasta tanto no el momento del pago de la repongan tasa correspondiente a dicho nivel.
b) Cuando dejen
la cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de acreditar satisfacer las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la vigencia solicitud del informe sobre el estado de la póliza técnica más el importe de responsabilidad civil y hasta tanto no la acrediten. tercera anualidad.
Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades devengadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4766 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 1986 Texto original Leer

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