Legislación › Orden de 29 de octubre de 1986 por la que se aprueba la norma general de calidad para el tocino salado y la panceta curada, destinados al mercado interior.
ANEJO 1
ANEJO 1
Norma de calidad para el tocino salado destinado al mercado interior
1. Nombre de la norma.–Norma de calidad para el tocino salado.
2. Objeto de la norma.–La presente norma tiene por objeto definir las características de calidad y presentación que debe reunir el tocino salado para su adecuada comercialización y consumo en el mercado interior.
3. Ámbito de aplicación.–La presente norma se aplicará al tocino salado comercializado en el mercado interior.
4. Definición del producto.–Se entiende por tocino, el derivado cárnico constituido por el tejido subcutáneo con o sin piel, obtenido por despiece de la canal del cerdo.
5. Descripción del proceso de elaboración.–Una vez obtenido el tocino se somete a salazón seca y opcionalmente a condimentación.
6. Clasificación.–Según su procedencia anatómica el tocino se denominará:
6.1 Tocino de lomo: Es el tocino obtenido de la región dorso-lumbar.
6.2 Tocino de panceta: Es el tocino entreverado obtenido de la región ventral.
6.3 Tocino de papada: Es el tocino obtenido de la región del cuello y músculos inferiores del mismo.
6.4 Hoja de tocino: Es el tocino obtenido de las regiones dorso-lumbar, costal y ventral en una sola pieza.
7. Factores de composición y calidad:
7.1 Características organolépticas:
7.1.1 Consistencia: Variable.
7.1.2 Forma: En función de la procedencia anatómica definida en el apartado 6 de la norma.
7.1.3 Espesor: Variable.
7.1.4 Color: Blanco, blanco rosáceo o blanco amarillento.
7.1.5 Olor y sabor: Característicos.
7.2 Ingredientes:
7.2.1 Materia prima esencial: Tocino.
7.2.2 Materias primas complementarias que cumplan con la legislación vigente:
7.2.2.1 Sal.
7.2.2.2 Pimentón y especias en el caso de presentarse condimentado.
8. Aditivos. (Derogado)
9. Contaminantes. (Derogado)
10. Categorización comercial.–No se establecen categorías comerciales para el tocino salado y solamente podrá indicarse su procedencia en caso de haberse obtenido de canales de cerdos del tronco ibérico.
11. Higiene. (Derogado)
12. Etiquetado. (Derogado)
Se derogan los apartados 8, 9, 11 y 12 por el art. 37.1 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.
Redactado confome a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 22 de noviembre de 1986. BOE-A-1986-30862.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


