Legislación › Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
Artículo 30. Pagas extraordinarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 1987 y la del 28 de mayo de 1987.
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Artículo 30. Pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias de pensiones de Clases Pasivas serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de la pensión de que se trate, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos de su titular en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: (Derogado)
a) En el de la primera paga extraordinaria a partir del arranque de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, casos en los que la paga se devengará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido entre dicho arranque o rehabilitación y la fecha del devengo.
b) En el de fallecimiento del pensionista o pérdida de derecho al cobro de la pensión por aquél por cualquier circunstancia, casos en los que la paga extraordinaria se devengará en dichos momentos con referencia a la situación y derechos del interesado entonces, pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido desde el día primero del mes de junio o diciembre inmediato anterior al del fallecimiento o pérdida del derecho al cobro.
En el supuesto de fallecimiento, los haberes correspondientes se abonarán a los herederos por derecho civil del pensionista como haberes relictos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-12636 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


