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Legislación › Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Artículo 4. Bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes y cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1987 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes y cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
1. Las bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes al Régimen General por los Jugadores Profesionales de Fútbol y sus Clubs serán las que correspondan a la categoría de estos últimos, según la clasificación siguiente:
Categoría del club
·
Grupos de cotización
·
Primera División
·
2.º
·
Segunda División
·
3.º
·
Segunda División B
·
5.º
·
Restantes categorías
·
7.º
·
2. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 121 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
19 de enero de 1987 Texto original Leer

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