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Legislación › Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Disposición transitoria séptima.

Disposición transitoria séptima.

1. A efectos de cubrir el período mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, cada tres cotizaciones efectuadas con arreglo a la legislación anterior al Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, equivaldrán a un mes de cotización en el Régimen Especial de Toreros, computándose como un mes completo el número de cotizaciones sobrantes inferiores a tres, si las hubiera.

2. Para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora para fijar la cuantía de la pensión de jubilación, el cómputo a que se refiere el párrafo anterior sólo será de aplicación a las trescientas sesenta primeras cotizaciones efectuadas con arreglo a dicha legislación; respecto a las restantes, cada dos cotizaciones equivaldrán a un mes de cotización, computándose como un mes completo las sobrantes, si las hubiera.

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