Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 11.
Artículo 11.
En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.
Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. BOE-A-2014-7737
Se modifica por el art. 23 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. BOE-A-2012-1252
Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


