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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 11.

Artículo 11.

En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.

Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. BOE-A-2014-7737

Se modifica por el art. 23 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. BOE-A-2012-1252

Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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