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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 2 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
En los bares, cafeterías y cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos se podrá instalar una máquina recreativa tipo A. Asimismo se tan sólo podrá instalar instalarse una sola máquina de tipo B por establecimiento. cada uno de los tipos A, A especial y B. En ningún caso la instalación de máquinas recreativas de juego podrá desvirtuar ni impedir el normal desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento.
De la misma manera, podrá ser instalado un terminal de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica. Reglamentariamente, podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de
establecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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