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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 2002 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan sólo solo se podrá instalarse instalar una máquina de cada uno de los tipos A, A «A», «A especial » y B. «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento.
De la misma manera,
Asimismo, podrá ser instalado un terminal autorizarse la instalación de acceso para el terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la lotería instantánea electrónica. Reglamentariamente, normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.
Reglamentariamente
podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimiento. establecimientos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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