Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 16.
Artículo 16.
Son máquinas de juego los aparatos de funcionamiento manual o automático que, a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, en función del azar o la destreza del usuario, obtener de la máquina un premio o un objeto económicamente valorable.
Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2002 En vigor | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


