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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 29.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 28 de junio de 1991. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29.
Será infracción grave:
a) La cesión por cualquier título de autorizaciones para la práctica de juegos, salvo que éstos cumplan los requisitos y las condiciones fijadas reglamentariamente.
b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias establecidas.
c) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.
d) La negativa a exhibir a los Agentes de la autoridad y demás funcionarios los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a los mismos las máquinas o elementos de juego.
e) Las actitudes de coacción o intimidación sobre los jugadores en el caso de protestas o reclamación.
f) No llevar los libros de contabilidad específicos del juego en aquellas actividades que se determinen en el Catálogo de Juegos, y, en todo caso, de las Empresas titulares de las actividades a que se refiere esta Ley.
g) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juegos y apuestas, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
h) La admisión de más jugadores de lo que permita el aforo del local.
i) No tener en el local o instalada en la máquina toda la documentación exigida preceptivamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
28 de junio de 1991 BOE-A-1991-24115 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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