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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 29.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de junio de 1991 y la del 2 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29.
Será infracción grave:
a) La cesión por cualquier título de autorizaciones para la práctica de juegos, salvo que éstos cumplan los requisitos y las condiciones fijadas reglamentariamente.
b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias establecidas.
c) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.
d) La negativa a exhibir a los Agentes de la autoridad y demás funcionarios los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a los mismos las máquinas o elementos de juego.
e) Las actitudes de coacción o intimidación sobre los jugadores en el caso de protestas o reclamación.
f) No llevar los libros de contabilidad específicos del juego en aquellas actividades que se determinen en el Catálogo de Juegos, y, en todo caso, de las Empresas titulares de las actividades a que se refiere esta Ley.
g) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juegos y apuestas, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
h) La admisión de más jugadores de lo que permita el aforo del local.
i) No tener en el local o instalada en la máquina toda la documentación exigida preceptivamente.
j) La reincidencia por la comisión de más de una infracción leve en el plazo de un año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
28 de junio de 1991 BOE-A-1991-24115 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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