Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 2.
Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de esta Ley, la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero y u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los practicantes, participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquéllos, aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto si se lleva a cabo mediante toda clase de máquinas las realizadas por medios presenciales como a través por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la realización Comunidad Autónoma de actividades humanas. Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


