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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de esta Ley, la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero y u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los practicantes, participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquéllos, aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto si se lleva a cabo mediante toda clase de máquinas las realizadas por medios presenciales como a través por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la realización Comunidad Autónoma de actividades humanas. Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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