Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 28 de junio de 1991.
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Artículo 32.
1. La aplicación de las sanciones administrativas se someterá a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad propios de las Leyes penales.
2. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas por la Dirección General competente, las graves por el Conselleiro de la Presidencia y las muy graves por el Consello de la Xunta a propuesta de dicho Conselleiro.
3. Un mismo hecho no puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que en él exista infracción administrativa tributaria.
4. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el comiso decomiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego objeto relacionados con la infracción.
Cuando el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener este carácter de infracción y, en su caso, grave o muy grave y se estime conveniente a efectos probatorios, éste realizará el precintado precinto inmediato de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando tal circunstancia en dicha acta, así como las máquinas recreativas. razones que la motivaron.
La Administración dispone de un plazo de treinta días naturales para confirmar o modificar tal medida provisional. Transcurrido el plazo sin haber efectuado la oportuna notificación a la Empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2002 En vigor | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 1991 | BOE-A-1991-24115 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


