Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de junio de 1991 y la del 2 de mayo de 2002.
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Artículo 32.
1. La aplicación resolución de las sanciones administrativas se someterá a los principios expedientes sancionadores corresponde:
a) Al Director general con competencia en materia de legalidad, tipicidad juegos y proporcionalidad propios apuetas, cuando la sanción consista en una multa de las Leyes penales. hasta 60.000 euros y/o en la
2. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas porDirección General competente, las graves retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por el un período máximo de tres años.
b) Al Conselleiro competente en materia de la Presidencia juegos y las muy graves apuestas, cuando la sanción consista en multa superior a 60.000 euros hasta 300.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por el un período máximo de cinco años.
c) Al Consello de la Xunta Xunta, cuando la sanción consista en multa superior a propuesta 300.000 euros y/o en la retirada definitiva de dicho Conselleiro. la autorización o clausura también definitiva del local.
2. La potestad sancionadora se ejercitará siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa de desarrollo de la misma. En todo caso, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. Un mismo hecho no puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que en él el mismo exista infracción administrativa tributaria.
4. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el decomiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego relacionados con la infracción.
Cuando el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener este carácter de grave o muy grave y se estime conveniente a efectos probatorios, éste realizará el precinto inmediato de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando tal circunstancia en dicha acta, así como las razones que la motivaron.
La Administración dispone de un plazo de treinta días naturales para confirmar o modificar tal medida provisional. Transcurrido el plazo sin haber efectuado la oportuna notificación a la Empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2002 En vigor | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 1991 | BOE-A-1991-24115 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


