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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 8.

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Artículo 8.
1. Son casinos de juegos los establecidos establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en el apartado la letra a) del artículo 6 y reunir las siguientes condiciones:
a) Las Empresas titulares habrán de prestar al público otros servicios con carácter obligatorio, tales como bar, restaurante, salas de estar, salas de espectáculos o fiestas y sala de biblioteca.
b) El aforo de la sala principal no podrá ser inferior a 300 personas, y su superficie total se calculará a razón de tres metros cuadrados por persona.
c) Cada casino dispondrá, por lo menos, de cuatro mesas de juego de las denominadas de contrapartida
6, y de dos mesas de juego de las denominadas de círculo.
3. En los casinos de juego
en ellos podrán instalarse máquinas de juego y terminales del juego de la lotería instantánea electrónica, juego en el número que se fije reglamentariamente, en salones independientes de la sala principal y sin acceso directo a dicha sala y a los servicios enumerados en el apartado 2.a) de este artículo. reglamentariamente.
4. 3. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
5. 4. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, el cual, que, en todo caso, habrá de contar deberá contar, en un radio de 25 kilómetros, kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes.
Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la ubicación situación de casinos.
5. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-2606 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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