Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 9.
Artículo 9.
1. Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego del tipo B y, en las mismas condiciones, terminales del juego de la lotería instantánea en salón diferente de aquel en que se celebre el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería, y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.
3. Las salas de bingo en Galicia no podrán tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.
4. Las máquinas instaladas de tipo B en una sala de bingo guardarán relación con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse más que una máquina recreativa tipo B por cada veinticinco plazas de aforo.
5. Las salas de bingo tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. BOE-A-2014-7737
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 9 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


