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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1985 y la del 2 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos A y B, siempre que no impidan el normal desarrollo B y, en las mismas condiciones, terminales del juego del bingo. Las máquinas recreativas estarán instaladas de la lotería instantánea en salón diferente a de aquel donde en que se realice celebre el juego del bingo y bingo, sin comunicación ni al salón de juego con éste ni a con la cafetería. cafetería, y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.
3. Las salas de bingo en Galicia no podrán tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.
4. Las máquinas instaladas de tipo B en una sala de bingo guardarán relación con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse más que una máquina recreativa tipo B por cada veinticinco plazas de aforo.
5. Las salas de bingo tendrán un registro de admisión y un servicio de control de asistencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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