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Legislación › Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 128

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Artículo 128
1. En el caso de que la patente sea impugnada, el Juez acordará pasar los autos al Registro de la Propiedad Industrial para que informe en el plazo de treinta días. Recibido el informe o transcurrido dicho plazo, el Juez levantará la suspensión y dará a los autos el trámite correspondiente.
2. Cuando se ejercitara una acción distinta de la prevista en el apartado 1, el Juez podrá requerir el informe del Registro de la Propiedad Industrial en la forma prevista en el párrafo anterior. También podrá pedir a este Organismo la designación de alguno de sus expertos para que le presten su asesoramiento. Tanto el Registro de la Propiedad Industrial como sus expertos tendrán la consideración de peritos para los procedimientos en materia de patentes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-9960 Leer Qué cambió
26 de junio de 1986 Texto original Leer

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