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Legislación › Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 129

Artículo 129

1. La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente podrá pedir al juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho exclusivo otorgado por la patente, sin perjuicio de las que puedan solicitarse al amparo del artículo 256.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.

3. Solamente podrá acordarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la violación de la patente y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin recurrir a las diligencias solicitadas.

4. Al acordar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el Juez fijará la caución que deberá prestar al peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.

5. Si el Juez no considerara suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en ambos efectos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. BOE-A-2006-9960

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-9960 Leer Qué cambió
26 de junio de 1986 Texto original Leer

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