Legislación › Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
Art. 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1992 y la del 25 de noviembre de 1992.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 12.
1. A los efectos del presente Real Decreto-Ley Decreto-Ley, se considerarán Sociedades de Capital-Riesgo Capital-Riesto aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica, tecnológica o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Los Fondos de Capital-Riesgo son fondos patrimoniales administrados por una Sociedad gestora, con el concurso de un depositario, que tendrán el mismo objeto exclusivo que el definido en el número 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-214 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1996 | BOE-A-1996-13002 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-26147 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1992 | BOE-A-1992-17364 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 1986 | Texto original | Leer |


