Legislación › Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
Art. 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 1986 y la del 23 de julio de 1992.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras).
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Art. 20.
Corresponde 1. Se faculta al Ministerio Gobierno para desarrollar lo dispuesto en este Capítulo.
2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de Economía Sociedades y Hacienda el desarrollo Fondos de Capital-Riesgo que provengan de la normativa, vigilancia, inspección, control transformación de Sociedades y sanción sobre Fondos ya existentes.
3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo. Capital-Riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1994 En vigor | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 1999 | BOE-A-1999-214 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-26147 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1992 | BOE-A-1992-17364 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 1986 | Texto original | Leer |


