Legislación › Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados.
Art. 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1986 y la del 11 de octubre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 9.
1. El Consejo General de la Abogacía Española llevará un Libro registro de actuaciones en España de Abogados visitantes de Estados comunitarios en régimen de prestación ocasional de servicios.
2. Si de este registro resultare que un Abogado comunitario en régimen de prestación ocasional de servicios hubiere tenido en un mismo año más de cinco actuaciones profesionales ante Tribunales colegiados o de diez ante Órganos Unipersonales y organismos administrativos, se le hará saber que su actuación quedaría sometida a las normas que regulen el derecho de establecimiento. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-21972 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


