LexTotal

Legislación › Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado.

Artículo sexto.

Artículo sexto.

El régimen jurídico de la gestión de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, se ajustará a las reglas siguientes:

Uno. Los actos administrativos de gestión, cesión, alteración y revocación relativos a los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado serán dictados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oída en todo caso la Comisión Consultiva.

Dos. La Comisión Consultiva dependerá del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y se integrará por representantes de la Administración del Estado y de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas.

Tres. Corresponde a la Comisión Consultiva:

a) Efectuar propuestas de cesiones de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley.

b) Informar las solicitudes de cesiones de bienes y derechos que presenten los interesados.

c) Informar las alteraciones y revocaciones que hayan de experimentar los actos administrativos de cesión.

d) Conocer e informar de la gestión que las entidades beneficiarias efectúen, respecto dé los bienes cedidos, proponiendo la adopción de las medidas que considere pertinentes.

e) Conocer de las sustituciones y permutas del patrimonio que se vayan a efectuar.

Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 183/1992, de 16 de noviembre. BOE-T-1992-27981

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 1992 En vigor BOE-A-1992-27981 Leer Qué cambió
14 de enero de 1986 Texto original Leer

← Artículo quinto Índice Articulo séptimo →