Legislación › Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Artículo decimoquinto. Convenios de colaboración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1986 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (244 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo decimoquinto. Convenios de colaboración.
1. Los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 13 organismos públicos de investigación podrán establecer celebrar convenios de cooperación colaboración con las Comunidades Autónomas para la ejecución o colaboración en programas y proyectos realización de las siguientes actividades:
a) Proyectos de investigación científica y científica, desarrollo tecnológico, formación e innovación tecnológica.
b) Transferencia de especialistas, creación conocimientos y de resultados científicos.
c) Creación, gestión o financiación de centros o unidades de investigación y, asimismo, investigación.
d) Formación de especialistas.
e) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades científicas relacionadas con los fines propios del organismo.
f) Asignación temporal de personal para la dirección, gestión y financiación realización de centros actividades científicas o unidades técnicas, sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo.
Deberá darse cuenta de investigación ya existentes. De los referidos convenios se dará cuenta al Consejo General para de colaboración a la Comisión Interministerial de Ciencia y la Tecnología.
2. Los mencionados Organismos podrán, asimismo, participar en proyectos internacionales, estableciendo Asimismo, los oportunos acuerdos y convenios, previo conocimiento organismos públicos de la Comisión Interministerial investigación podrán suscribir convenios de Ciencia colaboración con universidades, con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como extranjeras, para la ejecución y Tecnología. Reglamentariamente, desarrollo de las actividades a que se desarrollará refiere el régimen financiero apartado anterior.
3. Los organismos públicos de investigación también podrán suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para el cumplimiento la realización de las obligaciones actuaciones a que se asuman refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. A efectos de determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios que realicen los mencionados organismos públicos de investigación serán valorados a precios de mercado. El objeto de estos convenios y acuerdos. no podrá ser ninguno de los comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


