Legislación › Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Artículo decimoséptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1986 y la del 11 de julio de 2001.
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Artículo decimoséptimo.
1. Los Organismos a que se refiere el artículo 13, dentro organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus disponibilidades presupuestarias y en las condiciones que se fijen en el reglamento de organización, funcionamiento presupuestos administrativos o comerciales, y personal de cada uno de ellos, podrán contratar en régimen laboral: acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:
a) Personal científico y técnico Contratos para la ejecución realización de proyectos determinados sin que, en ningún caso, estos contratos puedan tener una duración superior a la del un proyecto específico de que investigación. Estos contratos se trate, conforme a regirán por lo dispuesto en el artículo 15, 1, a), 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Trabajadores, con las siguientes particularidades:
Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.
La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación .
b) Personal Contratos para su formación científica y técnica, en la modalidad incorporación de trabajo en prácticas regulada en investigadores al sistema español de ciencia y tecnología. Estos contratos se regirán por el número 1 del artículo 11 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
Sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de los cuatro años a que se refiere el citado precepto, y con precepto antes citado.
El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados.
La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración máxima, incluidas, inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en su ningún caso, las prórrogas de puedan tener una duración inferior al año.
Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.
2. Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se refiere el artículo 11 de esta Ley, podrán contratar personal investigador, o personal científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Las Universidades públicas únicamente podrán celebrar los contratos a que se refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2001 | BOE-A-2001-13265 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


