LexTotal

Legislación › Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Artículo duodécimo.

Artículo duodécimo.

1. Con el fin de promover la coordinación general de la investigación científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y Tecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por el Ministro miembro de la misma en quien delegue, estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero, y por los miembros de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología que designe su Presidente en número no superior a aquéllos.

2. El Consejo General de la Ciencia y la Tecnología podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, de acuerdo con el Reglamento elaborado por el propio Consejo y aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Serán funciones del Consejo General de la Ciencia y la Tecnología:

a) Informar previamente el Plan Nacional, especialmente en lo que se refiere al mejor uso de la totalidad de los recursos y medios de investigación disponibles.

b) Proponer la inclusión de objetivos en el Plan Nacional.

c) Proponer, en función de su interés, programas y proyectos de investigación de las Comunidades Autónomas, tras su correspondiente presentación por los Gobiernos de las mismas.

d) Promover el intercambio de información entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas acerca de sus respectivos programas de investigación, con el fin de facilitar la coordinación general de la investigación científica y técnica.

e) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre éstas y la Administración del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas de investigación.

f) Emitir los informes y dictámenes, referidos a la coordinación de las investigaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas, que le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la Política Científica en las Comunidades Autónomas, o por el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología.

g) Constituir un fondo de documentación sobre los diferentes planes y programas de investigación promovidos por los poderes públicos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 76.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. BOE-A-1998-30155

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1981998-30155 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo undécimo Índice Artículo decimotercero →