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Legislación › Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la «conurbación» de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.

Artículo 11.

Artículo 11.

El Plan intermodal de Transportes deberá contener:

a) La oferta de transporte proporcionada por cada modalidad, medio y sistema multimodal.

b) La asignación y reparto de los tráficos entre los diferentes medios de transporte y las formas de corregir desequilibrios eventuales entre la oferta y la demanda.

c) La previsión y programación de estaciones de autobuses, aparcamientos de disuasión, centro de transferencia de tráficos y demás infraestructuras del transporte.

d) La coordinación del sistema a que se refiere el artículo 9.º en cuanto a tarifas, división del territorio en sectores, conexiones intermodales y demás medidas de finalidad análoga.

e) La programación de la actuación de los diferentes gestores –las Empresas públicas, los concesionarios y los titulares de autorizaciones– de los servicios de transporte público.

f) La evaluación económica y financiera de la ejecución del plan y, en su caso, las asignaciones presupuestarias o las subvenciones que sea necesario transferir a las Entidades locales para alcanzar las finalidades del Plan.

2. Para formular las determinaciones especificadas por el apartado 1 se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) Las características de la población asentada en el territorio y las previsiones de la evolución de la misma.

b) La estimación y las características de la demanda de transporte público de viajeros.

c) El trazado y la localización de las infraestructuras de las comunidades terrestres, marítimas y aéreas.

d) Las previsiones generales de la ordenación del tráfico rodado.

e) La configuración anual de los servicios y la posible reestructuración de los mismos, atendiendo especialmente a la capacidad económica o financiera de los posibles gestores.

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