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Legislación › Ley 2/1987, de 6 de marzo, de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 7.

Artículo 7.

1. El título de Hijo Predilecto no podrá ser otorgado a más de veinte personas, a no ser que, por fallecimiento u otra causa, se produzca vacante y sólo podrá tramitarse nueva propuesta.

2. No obstante, este título podrá ser otorgado en favor de personas fallecidas al momento de la concesión.

3. Las personas a quienes se otorgue dicho título, que hubieran fallecido al momento de su concesión, no se computaran a los efectos de la limitación de veinte personas.

4. Los Hijos Predilectos de Cantabria tendrán derecho a asiento preferente en los actos públicos que organice la Diputación Regional y al uso de la medalla en los actos en que sean convocados.

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